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RESOLUCIÓN MINISTERIAL N° 039-2026
La Paz, 26 FEB 2026
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 348 de la Constitución Política del Estado determina que los recursos naturales, como los hidrocarburos, son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país.
Que el Artículo 360 del Texto Constitucional establece que el Estado definirá la política de hidrocarburos, promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará la soberanía energética.
Que el Artículo 367 de la Constitución Política del Estado dispone que la explotación, consumo y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo que garantice el consumo interno. La exportación de la producción excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Que el segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley N° 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, señala que el aprovechamiento de los hidrocarburos deberá promover el desarrollo integral, sustentable y equitativo del país, garantizando el abastecimiento de hidrocarburos al mercado interno, incentivando la expansión del consumo en todos los sectores de la sociedad, desarrollando su industrialización en el territorio nacional y promoviendo la exportación de excedentes en condiciones que favorezcan los intereses del Estado y el logro de sus objetivos de política interna y externa, de acuerdo a una Planificación de Política Hidrocarburífera.
Que los incisos a) y f) del Artículo 11 de la Ley N° 3058, establecen como objetivos generales de la Política Nacional de Hidrocarburos, utilizar los hidrocarburos como factor del desarrollo nacional e integral de forma sostenible y sustentable en todas las actividades económicas y servicios, tanto públicos como privados y; garantizar y fomentar el aprovechamiento racional de los hidrocarburos, abasteciendo con prioridad a las necesidades internas del país.
Que el inciso i) del Artículo 25 de la Ley N° 3058, dispone como atribución específica del Ente Regulador, además de las disposiciones establecidas en la Ley N° 1600; velar por el abastecimiento de los productos derivados de los hidrocarburos y establecer periódicamente los volúmenes necesarios de éstos para satisfacer el consumo interno y materias primas requeridas por proyectos de industrialización del sector.
Que el primer párrafo del Artículo 90 de la Ley N° 3058, establece que la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, regulará la competencia por y en los mercados de Actividades Petroleras, con base al Título V de la Ley N° 1600, a la que se complementará con la siguiente normativa: El Ente Regulador no permitirá concentraciones económicas que limiten, perjudiquen la competencia y que den como resultado posiciones de dominio en el mercado.
Que el segundo párrafo del Artículo 91 de la Ley N° 3058, dispone que la actividad de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, se rige por el Principio de Libre Acceso en virtud del cual toda persona tiene derecho, sin discriminación de acceder a un ducto. Para fines de esta operación, se presume que siempre que existe disponibilidad de capacidad, mientras el concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
Que el Artículo 6 del Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos aprobado por Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, define al Libre Acceso, como el derecho que tiene toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, pública o privada, de acceder a la Capacidad Disponible del servicio de transporte de hidrocarburos por ductos, así como a las ampliaciones futuras de capacidad, de una manera no discriminatoria, transparente y objetiva, de acuerdo a las disposiciones de la Ley N° 1600, el presente Reglamento, Resoluciones Ministeriales o Resoluciones Administrativas emitidas por el Ente Regulador. Se presume que siempre existe disponibilidad de capacidad mientras el Concesionario no demuestre lo contrario ante el Ente Regulador.
Que el Parágrafo I de la Disposición Adicional Única del Decreto Supremo N° 3269, de 2 de agosto de 2017, señala que la tarifa por el servicio de almacenaje de hidrocarburos líquidos, comprenderá las actividades de recepción, almacenaje y despacho, misma que será fijada por el Ente Regulador.
Que el Artículo 3 del Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos aprobado por Decreto Supremo N° 3269, establece que la actividad de Almacenaje es un servicio público, que debe ser prestado de manera regular y continua para satisfacer las necesidades energéticas de la población y de la industria orientada al desarrollo del país, por lo que goza de protección del Estado.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, declara la Emergencia Energética y Social en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, ante el proceso inflacionario que vive el país, y la escasez de dólares y combustibles.
Que el Artículo 4 del Decreto Supremo N° 5517, dispone que en el contexto de los Decretos Supremos N° 5271, de 13 de noviembre de 2024, N° 5313, de 15 de enero de 2025 y N° 5349, de 12 de marzo de 2025, autoriza a cualquier persona natural o jurídica privada la importación, venta y comercialización de productos derivados de petróleo a Precio de Importación y/o Pre-Terminal (a la entrada de una Terminal de Almacenamiento) siempre y cuando cuente con capacidad de almacenaje propia o alquilada, en el marco del libre acceso no discriminatorio.
Que los incisos b) y w) del Parágrafo I del Artículo 14 del Decreto Supremo N° 4857, de 6 de enero de 2023, de Organización del Órgano Ejecutivo, señala entre las atribuciones de las Ministras y los Ministros de Estado; proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector y; emitir Resoluciones Ministeriales que correspondan, en el marco de sus competencias.
Que el inciso j) del Parágrafo I del Artículo 15 del Decreto Supremo N° 4857, establece que los Viceministros de Estado tienen la función común de refrendar las Resoluciones Ministeriales relativas a los asuntos de su competencia.
Que los incisos a) y b) del Artículo 52 del Decreto Supremo N° 4857, disponen como atribuciones del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, en el marco de las competencias asignadas al nivel central; planificar, formular, proponer y evaluar políticas de desarrollo en materia de industrialización, refinación, comercialización, logística de transporte, almacenaje y distribución de los hidrocarburos y sus derivados, respetando la soberanía del país; y formular y ejecutar reglamentos e instructivos técnicos para el desarrollo de las actividades productivas y de servicios en el sector, con énfasis en aquellos que generen mayor valor agregado.
Que por Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UTAD-INF/2026-0015, de 23 de febrero de 2026, el Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos concluye entre otros aspectos, que el nuevo escenario normativo habilitado por el Decreto Supremo N° 5517, permite la participación de actores privados en la importación y comercialización de combustibles e incrementa la interacción entre operadores públicos y privados dentro del sistema logístico nacional, lo que hace imprescindible contar con un Marco de Libre Acceso, a fin de evitar asimetrías de información, reservas estratégicas de capacidad o condiciones contractuales diferenciadas, optimizar el uso de la infraestructura existente, reducir la subutilización de activos estratégicos y fortalecer la transparencia, eficiencia operativa, otorgando a este efecto, la viabilidad técnica respectiva.
Que el Informe Jurídico MHE-DGAJ-UAJ-INF/2026-0022, de 25 de febrero de 2026 emitido por la Dirección General de Asuntos Jurídicos concluye que, en mérito a las previsiones establecidas en el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026 y demás normativa vigente, así como la justificación técnica señalada en el Informe Técnico MHE-VMICTAH-DGCTA-UTAD-INF/2026-0015, del Viceministerio de Industrialización, Comercialización, Transporte y Almacenaje de Hidrocarburos, es viable jurídicamente, aprobar el “Marco de Libre Acceso No Discriminatorio a toda la Infraestructura de Hidrocarburos” a través de la emisión de la Resolución Ministerial correspondiente.
POR TANTO
El señor Ministro de Hidrocarburos y Energías, en uso de sus atribuciones conferidas por ley y demás disposiciones conexas;
RESUELVE:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). De conformidad a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda del Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, se aprueba el “Marco de Libre Acceso No Discriminatorio a toda la Infraestructura de Hidrocarburos”, en sus nueve (9) Artículos, que en Anexo forma parte integrante e indivisible de la presente Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 2.- (EJECUCIÓN Y CUMPLIMIENTO INMEDIATO). Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, sus subsidiarias y filiales; la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, en el marco de sus atribuciones y competencias; así como todo concesionario de transporte de Hidrocarburos por Ductos o Licenciatario de almacenaje, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento inmediato de la presente Resolución Ministerial.
ARTÍCULO 3.- (NOTIFICACIÓN).
I. La Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Hidrocarburos y Energías, a través de la Unidad de Gestión Jurídica, queda encargada de la notificación de la presente Resolución Ministerial.
II. Se instruye a la Dirección General de Asuntos Administrativos publicar la presente Resolución Ministerial, en la Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia, así como en la página web oficial de esta Cartera de Estado.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.- Los concesionarios de transporte de Hidrocarburos por Ductos y/o Licenciatarios de almacenaje, en el “Marco de Libre Acceso No Discriminatorio a toda la Infraestructura de Hidrocarburos”, aprobado en la presente Resolución Ministerial, en un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a partir de su notificación deberán actualizar en su sitio oficial de página web con la información relativa a su capacidad disponible.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.- En el “Marco de Libre Acceso No Discriminatorio a toda la Infraestructura de Hidrocarburos” aprobado por la presente Resolución Ministerial, así como lo establecido en el Decreto Supremo N° 29018, de 31 de enero de 2007, Reglamento de Transporte de Hidrocarburos por Ductos, el Decreto Supremo N° 3269, de 2 de agosto de 2017, Reglamento para el Diseño, Construcción, Operación, Mantenimiento y Abandono de Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos y demás normativa vigente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días calendario, computables a partir de la notificación con la presente Resolución Ministerial, aprobará mediante Resolución Administrativa, previa coordinación con los concesionarios y/o Licenciatarios establecidos en el Artículo 2 de la presente Resolución Ministerial, las Normas Específicas de Libre Acceso –NELA, tanto para el transporte de hidrocarburos por ductos, como para las Plantas de Almacenaje de hidrocarburos líquidos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.- Considerando la Emergencia Energética y Social declarada por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026 y el “Marco de Libre Acceso No Discriminatorio a toda la Infraestructura de Hidrocarburos” aprobado en la presente Resolución Ministerial, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH en un plazo de hasta diez (10) días calendario, computables a partir de su notificación, por Resolución Administrativa, establecerá los requisitos, plazos y procedimientos para la adecuación y obtención de la Licencia de Operación Transitoria para aquellas Plantas de Almacenaje de Hidrocarburos Líquidos que a la fecha de publicación de la presente Resolución Ministerial no hayan obtenido sus Licencias de Operación de conformidad al Decreto Supremo N° 3269, de 2 de agosto de 2017.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIÓN ABROGATORIA Y DEROGATORIA ÚNICA: Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias a la presente Resolución Ministerial.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. – La Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, una vez notificada con la presente Resolución Ministerial realizará el seguimiento y fiscalización del registro de las capacidades contratadas de servicio y la modalidad de ellas, en estricto cumplimiento de los principios de libre acceso igualitario y no discriminatorio, velando que todos los actores de la cadena de suministro tengan iguales oportunidades y evitar cualquier privilegio, impidiendo la inclusión de cualquier clausula o requisito que violente los principios de libre acceso o introduzca una condición no compatible con los criterios económicos universales de esta práctica.
Regístrese, comuníquese, cúmplase y archívese.
Fdo. Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy
MINISTRO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS
ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Fdo. Tatiana Corina Genuzio Patzi
VICEMINISTRA DE INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN,
TRANSPORTE Y ALMACENAJE DE HIDROCARBUROS
MINISTERIO DE HIDROCARBUROS Y ENERGÍAS
TEXTO DE CONSULTA
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