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LEY N° 1719
LEY DE 10 DE ABRIL DE 2026
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Por cuanto, la Asamblea Legislativa Plurinacional, ha sancionado la siguiente Ley:
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
DECRETA:
"LEY DE MODIFICACIÓN AL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO PENAL, ELEVADO A RANGO DE LEY N° 1768 DE 10 DE MARZO DE 1997, MODIFICADO POR LA LEY N° 1102, DE 25 DE SEPTIEMBRE DE 2018,
DE CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE LUCHA CONTRA EL ABIGEATO – CONALCABI"
ARTÍCULO 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto modificar el Artículo 350 del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por la Ley N° 1102 de 25 de septiembre de 2018, de Creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI.
ARTÍCULO 2. (MODIFICACIONES). Se modifica el Artículo 350 del Código Penal, elevado a rango de Ley por la Ley N° 1768 de 10 de marzo de 1997, modificado por la Ley N° 1102 de 25 de septiembre de 2018, de Creación del Consejo Nacional de Lucha Contra el Abigeato – CONALCABI, con el siguiente texto:
" Artículo 350 (ABIGEATO).
I. Será sancionado con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año, quien en relación a una (1) cabeza de ganado porcino, caprino u ovino, incurra en alguna de las siguientes conductas:
- Se apodere o apropie indebidamente de ganado;
- Marque, señale, borre o modifique las marcas o señales de animal ajeno;
- Marque o señale, en campo o propiedad ajena, sin consentimiento del dueño del campo, animal orejano;
- Marque o señale animal orejano ajeno, aunque sea en campo propio; o,
- Faene, comercialice o transporte ganado ajeno o no haya sido autorizado por el propietario.
II. Será sancionado con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años, quien en relación a una (1) cabeza de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino o camélido sudamericano, incurra en alguna de las conductas descritas en el Parágrafo precedente.
III. En los casos de los Parágrafos I y II del presente Artículo, la sanción será agravada de cuatro (4) a ocho (8) años de privación de libertad, cuando:
- El hecho recaiga sobre dos (2) o más cabezas de ganado caballar, mular, asnal, bovino, bufalino, porcino, caprino, ovino o camélido sudamericano;
- El hecho sea cometido por dos (2) o más personas;
- Se trate de animales de alto valor genético;
- La persona autora mantenga una relación de dependencia laboral con la víctima;
- El hecho se cometa en ocasión de un desastre natural, convulsión popular o aprovechándose de un accidente, o de un infortunio particular o, que el bien se halle fuera del control del dueño; o
- Se utilicen armas de fuego o se ejerza violencia sobre las personas.
IV. La recepción establecida en el Artículo 172 del presente Código, proveniente de los Parágrafos I y II del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de seis (6) meses a un (1) año; cuando provenga del Parágrafo III del delito de abigeato, será sancionada con privación de libertad de dos (2) a cuatro (4) años."
Remítase al Órgano Ejecutivo para fines constitucionales.
Es dada en la Asamblea Legislativa Plurinacional, a los veinticinco días del mes de marzo del año dos mil veintiséis.
Fdo. Diego E. M. Ávila Navajas, Daniela Cabrera Guillén, Yasmin Estivariz Villaroel, M. Khaline Moreno Cárdenas, Diego Romaña Galindo, Jose Maldonado Gemio.
Por tanto, la promulgo para que se tenga y cumpla como Ley del Estado Plurinacional de Bolivia.
Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
Fdo. Rodrigo Paz Pereira, José Luis Lupo Flores.
TEXTO DE CONSULTA
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