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DECRETO SUPREMO N° 5603
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 308 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa privada, para que contribuya al desarrollo económico, social y fortalezca la independencia económica del país; y garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
Que los incisos d) y g) del Artículo 10 de la Ley Nº 3058, de 17 de mayo de 2005, de Hidrocarburos, establecen como principios que rigen las actividades petroleras el de continuidad, que obliga a que el abastecimiento de los hidrocarburos y los servicios de transporte y distribución, aseguren satisfacer la demanda del mercado interno de manera permanente e ininterrumpida, así como el cumplimiento de los contratos de exportación; y de adaptabilidad, que promueve la incorporación de tecnología y sistemas de administración modernos, que aporten mayor calidad, eficiencia, oportunidad y menor costo en la prestación de los servicios.
Que el Parágrafo VI del Artículo 17 de la Ley N° 3058 dispone que la importación de hidrocarburos será realizada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB, por sí o por contratos celebrados con personas individuales o colectivas, públicas o privadas, o asociado con ellas, sujeto a reglamentación.
Que el inciso d) del Artículo 25 de la Ley Nº 3058 señala como una de las atribuciones de la Superintendencia de Hidrocarburos, actual Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, autorizar la importación de hidrocarburos.
Que el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, establece y adopta medidas excepcionales destinadas a garantizar el abastecimiento de combustibles y energía; reactivar la producción, con la finalidad de devolver la calidad de vida a las y los bolivianos y garantizar la reconstrucción integral de la economía boliviana.
Que en el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, es necesario autorizar de manera excepcional a personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas legalmente constituidas en territorio nacional, la importación de petróleo destinada a la realización de pruebas piloto de desarrollo experimental con el fin de fomentar la incorporación de tecnologías e iniciativas orientadas al procesamiento de petróleo.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, de 13 de enero de 2026, el presente Decreto Supremo tiene el objeto autorizar de manera excepcional a personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas legalmente constituidas en territorio nacional, la importación de petróleo destinada a la realización de pruebas piloto de desarrollo experimental con el fin de fomentar la incorporación de tecnologías e iniciativas orientadas al procesamiento de petróleo.
ARTÍCULO 2.- (DEFINICIONES). Para fines de aplicación del presente Decreto Supremo, se tiene las siguientes definiciones:
- Contrato de Importación: Es el documento suscrito entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos – YPFB y las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas legalmente constituidas en territorio nacional;
- Prueba Piloto de Desarrollo Experimental: Es una etapa experimental para promover la incorporación de tecnologías e iniciativas para el procesamiento de petróleo priorizando la producción de carburantes, que se ejecuta por única vez en el plazo de un (1) año y cuyo volumen dentro del citado plazo es de hasta siete mil quinientos (7.500) barriles de petróleo.
ARTÍCULO 3.- (AUTORIZACIÓN EXCEPCIONAL).
I. En el marco de la emergencia energética y social establecida por el Decreto Supremo N° 5517, se autoriza de manera excepcional, a las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas legalmente constituidas en territorio nacional, a importar por única vez hasta siete mil quinientos (7.500) barriles de petróleo destinados a la realización de pruebas piloto de desarrollo experimental con petróleo importado, conforme a lo establecido en el presente Decreto Supremo.
II. Se autoriza de manera excepcional a YPFB, a firmar contratos con las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas legalmente constituidas en territorio nacional, para que puedan importar petróleo destinado a realizar pruebas piloto de desarrollo experimental.
III. Lo señalado en los Parágrafos I y II del presente Artículo, no implica la otorgación de autorizaciones y/o licencias para el desarrollo de las actividades de refinación e industrialización, almacenaje, transporte y comercialización de hidrocarburos.
ARTÍCULO 4.- (REQUISITOS PARA LA AUTORIZACIÓN DE IMPORTACIÓN DE PETRÓLEO).
I. Para contar con la autorización de importación de petróleo destinado a realizar pruebas piloto de desarrollo experimental, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, mediante Resolución Administrativa, reglamentará los requisitos, debiendo considerar mínimamente los siguientes:
- Contrato suscrito con YPFB;
- Pólizas de seguro;
- Plan de contingencias;
- Documento ambiental que corresponda, conforme a la normativa ambiental vigente;
- Plan de pruebas piloto y cronograma de ejecución de pruebas;
- Volumen de petróleo para pruebas piloto de desarrollo experimental requerido;
- Declaración jurada de cumplimiento de aspectos de seguridad durante las pruebas piloto de desarrollo experimental.
II. La ANH emitirá la autorización para la importación de petróleo, clasificado bajo la Subpartida Arancelaria 2709.00.00.00 (Aceites crudos de petróleo o de mineral bituminoso), destinado a realizar pruebas piloto de desarrollo experimental, misma que no se constituirá como documento soporte para el despacho aduanero.
III. Para autorizar los volúmenes máximos de importación de petróleo, la ANH debe considerar el tipo de proceso, tipo de petróleo, duración de las pruebas piloto, productos obtenidos u otros que considere necesarios.
IV. Los volúmenes máximos de importación de petróleo deben ser incluidos y autorizados en la Resolución Administrativa de la ANH.
V. En caso de que la ANH establezca que la solicitud de autorización de importación de petróleo no se enmarca a una prueba piloto de desarrollo experimental, ésta podrá ser rechazada.
VI. La autorización de importación de petróleo destinada a realizar pruebas piloto de desarrollo experimental será por única vez y tendrá una duración máxima de hasta un (1) año, con carácter improrrogable.
ARTÍCULO 5.- (SUPERVISIÓN DE LA REALIZACIÓN DE PRUEBAS PILOTO).
I. La ANH, en el marco de lo dispuesto en el presente Decreto Supremo, durante la vigencia de la autorización de importación de petróleo y conforme al cronograma de ejecución de pruebas presentado, verificará la ejecución de las pruebas piloto de desarrollo experimental hasta la presentación del informe final de resultados, emitido por la persona jurídica autorizada.
II. La persona jurídica autorizada, al final de la prueba piloto de desarrollo experimental debe presentar a la ANH el informe final de resultados.
III. La ANH publicará en su página web institucional el informe final de resultados señalados en el Parágrafo precedente, el cual mínimamente debe contener los informes de ensayos de calidad de laboratorio de todos los productos obtenidos, el tipo de proceso, tipos de materia prima utilizados y otros análisis generados durante el proceso de la prueba piloto.
IV. Las supervisiones realizadas por la ANH no constituyen la otorgación de autorizaciones y/o licencias para el desarrollo de las actividades de la cadena productiva de hidrocarburos, debiendo cumplir para este efecto previamente los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa vigente.
ARTÍCULO 6.- (PROHIBICIONES). Las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas autorizadas para la importación de petróleo para pruebas piloto de desarrollo experimental, tienen las siguientes prohibiciones:
- Exportar el petróleo importado;
- Comercializar petróleo, productos derivados y subproductos;
- Obtener una segunda autorización para la prueba piloto de desarrollo experimental utilizando los mismos equipos, instalaciones y/o facilidades;
- Dar un uso distinto al petróleo importado que no sea para la ejecución de las pruebas piloto de desarrollo experimental.
ARTÍCULO 7.- (RESPONSABILIDADES). Las personas jurídicas, públicas, privadas o mixtas autorizadas para la importación de petróleo para pruebas piloto de desarrollo experimental, tienen las siguientes responsabilidades:
- En tanto duren las pruebas piloto de desarrollo experimental, las personas jurídicas autorizadas son responsables por cualquier riesgo o siniestros emergente de las mismas, debiendo enmarcarse dichas pruebas, así como sus instalaciones en las buenas prácticas de la industria de hidrocarburos, precautelando la seguridad de sus pruebas, integridad de las personas y cuidado del medio ambiente;
- Asumir los costos y riesgos operativos inherentes a las pruebas piloto de desarrollo experimental, incluyendo la importación de petróleo, la presentación del informe final de resultados y entrega de productos fuera de especificaciones de calidad a YPFB, si corresponde;
- Cumplir con la normativa ambiental que corresponda.
ARTÍCULO 8.- (DISPOSICIÓN DE LOS PRODUCTOS DE LAS PRUEBAS PILOTO).
I. Los productos obtenidos en las pruebas piloto, que cumplan especificaciones de calidad conforme normativa vigente, podrán ser destinados para su consumo propio.
II. Los subproductos o productos que no cumplan las especificaciones de calidad, deberán ser entregados de forma definitiva y sin costo a YPFB cumpliendo lo siguiente:
- Realizar los trámites en la planta de almacenaje más cercana de YPFB y entregar el producto en el lugar que YPFB designe;
- Firmar un documento de entrega definitiva a YPFB para su tratamiento correspondiente y/o disposición final;
- Cubrir los costos de transporte, almacenaje y medidas de seguridad por la persona jurídica autorizada.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- En un plazo de hasta quince (15) días hábiles, computables a partir de la publicación del presente Decreto Supremo, la ANH, mediante Resolución Administrativa, reglamentará lo establecido en la presente norma.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Hidrocarburos y Energías, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.
TEXTO DE CONSULTA
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