Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5605
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo I del Artículo 330 de la Constitución Política del Estado determina que el Estado regulará el sistema financiero con criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y redistribución equitativa.
Que el Parágrafo II del Artículo 330 del Texto Constitucional establece que el Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda de servicios financieros de los sectores de la micro y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones comunitarias y cooperativas de producción.
Que el Parágrafo I del Artículo 4 de la Ley Nº 393, de 21 de agosto de 2013, de Servicios Financieros, dispone que los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
Que los incisos a), b) y d) del Parágrafo II del Artículo 4 de la Ley Nº 393 señalan que el Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en la citada Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan entre otros, con los objetivos de promover el desarrollo integral para el vivir bien; facilitar el acceso universal a todos sus servicios; y asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
Que el Parágrafo I del Artículo 115 de la Ley Nº 393 establece que las entidades de intermediación financiera destinarán anualmente un porcentaje de sus utilidades, a ser definido mediante decreto supremo, para fines de cumplimiento de su función social, sin perjuicio de los programas que las propias entidades financieras ejecuten.
Que mediante los Decretos Supremos Nº 2136 y N° 2137, ambos de 9 de octubre de 2014; Decreto Supremo Nº 2614, de 2 de diciembre de 2015; Decreto Supremo Nº 3459, de 17 de enero de 2018; Decreto Supremo Nº 3764, de 2 de enero de 2019; Decreto Supremo Nº 4131, de 9 de enero de 2020, se determina el porcentaje de las utilidades netas de las entidades de intermediación financiera para fines de cumplimiento de su función social, en cuyo marco se han constituido diferentes fondos según la finalidad prevista en los Decretos Supremos o especificada por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante Resolución Ministerial.
Que con el propósito de promover una gestión pública más ágil y eficiente en la asignación y/o reorientación de recursos de los fondos constituidos para la función social de los servicios financieros, es necesario autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modificar mediante Resolución Ministerial los fondos constituidos con las utilidades netas de los Bancos Múltiple y Bancos PYME para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto autorizar al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, modificar mediante Resolución Ministerial los fondos constituidos con las utilidades netas de los Bancos Múltiple y Bancos PYME para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros.
ARTÍCULO 2.- (AUTORIZACIÓN).
I. Se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas modificar, mediante Resolución Ministerial, los fondos constituidos con las utilidades netas de los Bancos Múltiple y Bancos PYME para el cumplimiento de la función social de los servicios financieros, establecidos en los siguientes Decretos Supremos:
- Decreto Supremo Nº 2136, de 9 de octubre de 2014;
- Decreto Supremo Nº 2137, de 9 de octubre de 2014;
- Decreto Supremo Nº 2614, de 2 de diciembre de 2015;
- Decreto Supremo Nº 3459, de 17 de enero de 2018;
- Decreto Supremo Nº 3764, de 2 de enero de 2019;
- Decreto Supremo Nº 4131, de 9 de enero de 2020.
II. La Resolución Ministerial deberá establecer la finalidad a la que serán destinados los recursos, mecanismos, instrumentos y todas las características que sean necesarias para la implementación y logro de la función social, así como el cierre de los fondos, de ser el caso.
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.- Las garantías y créditos otorgados por los fondos constituidos en el marco de los Decretos Supremos señalados en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo se mantienen en las condiciones originalmente establecidas.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- La Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI deberá adecuar la normativa reglamentaria correspondiente, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales que emita el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- Se amplía el beneficio establecido en el inciso d) del Parágrafo I del Artículo 13 del Decreto Supremo Nº 5516, de 13 de enero de 2026, para los estudiantes de educación fiscal y de convenio de centros de acogida, para lo cual se habilitará a los titulares del cobro.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Se amplía el plazo para el cobro del beneficio del Programa Extraordinario de Protección y Equidad – PEPE establecido en el Artículo 16 del Decreto Supremo Nº 5516, hasta el 19 de junio de 2026.
El señor Ministro de Estado en el Despacho de Economía y Finanzas Públicas, queda encargado de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de abril del año dos mil veintiséis.
FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Raúl Marcelo Salinas Gamarra, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Sergio Mauricio Medinaceli Monrroy, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Edgar Morales Mamani, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Beatriz Elena García de Acha, Cinthya Martha Yáñez Eid.
TEXTO DE CONSULTA
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