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Bolivia


TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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DECRETO SUPREMO N° 5654
RODRIGO PAZ PEREIRA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA

CONSIDERANDO:

Que los Parágrafos I y II del Artículo 45 de la Constitución Política del Estado determinan que todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social; y la seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.

Que el Parágrafo IV del Artículo 48 del Texto Constitucional establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Que el inciso d) del Artículo 19 de la Ley N° 843, de 20 de mayo de 1986, de Reforma Tributaria, dispone que con el objeto de complementar el régimen del Impuesto al Valor Agregado, crea un impuesto sobre los ingresos de las personas naturales y sucesiones indivisas, provenientes de la inversión de capital, del trabajo o de la aplicación conjunta de ambos factores. Constituyen ingresos, cualquiera fuere su denominación o forma de pago, entre otros, los sueldos, salarios, jornales, sobre sueldos, horas extras, categorizaciones, participaciones, asignaciones, emolumentos, primas, premios, bonos de cualquier clase o denominación, dietas, gratificaciones, bonificaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en especie, incluidas las asignaciones por alquiler, vivienda y otros, viáticos, gastos de representación y en general toda retribución ordinaria o extraordinaria, suplementaria o a destajo.

Que el Artículo 67 de la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones, señala que las pensiones y pagos del Régimen Contributivo y Semicontributivo únicamente serán pasibles al descuento de salud; y las pensiones del Sistema Integral de Pensiones y el pago de la Compensación Cotizaciones son inembargables por gravámenes o medidas precautorias de cualquier especie, salvo en casos de asistencia familiar.

Que el inciso a) del Parágrafo I del Artículo 91 de la Ley N° 065 establece que el empleador tiene entre sus obligaciones actuar como agente de retención y pagar: i) el Aporte del Asegurado, el Aporte Solidario del Asegurado, la Prima por Riesgo Común y la Comisión, deducidos del Total Ganado de los Asegurados bajo su dependencia laboral; ii) el Aporte Nacional Solidario hasta el monto del Total Ganado que corresponda al Asegurado bajo su dependencia laboral; iii) las contribuciones a favor de terceros de sus dependientes, cuando así corresponda.

Que los numerales 1 y 2 del Artículo 318 de la Ley N° 439, de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil, dispone que son bienes inembargables, entre otros, los sueldos y salarios, salvo que se trate de pensiones de asistencia familiar; y las pensiones, jubilaciones, montepíos, rentas de vejez o invalidez y demás beneficios sociales establecidos legalmente, excepto el caso de asistencia familiar.

Que los Parágrafos I y II del Artículo 126 de la Ley Nº 603, de 19 de noviembre de 2014, Código de las Familias y del Proceso Familiar, señala que las cuotas de asistencia familiar gozarán de privilegio en su totalidad y cuando afecten sueldos o salarios, pensiones, indemnizaciones u otro tipo de pagos a empleados o trabajadores públicos o privados, se harán efectivas por el sistema de retención, sin tomar en cuenta las restricciones sobre embargo que establezcan otras leyes; y la retención ordenada deberá cumplirse inmediatamente por la persona encargada de hacer los pagos de la entidad pública o privada de la que la o el obligado depende laboralmente, y de no cumplirla, será solidariamente responsable con el obligado al pago de la asistencia familiar.

Que el Artículo 23 del Decreto Supremo Nº 23968, de 24 de febrero de 1995, establece que la Educación es un servicio público en el cual la continuidad y la regularidad de las actividades educativas es esencial para el logro de sus objetivos con calidad y equidad. Los paros, huelgas e inasistencias no justificadas, según el reglamento, en el servicio de Educación Pública, no serán remunerados ni serán objeto de compensación de ninguna naturaleza.

Que el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21531, de 27 de febrero de 1987, Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado, modificado por el Artículo 6 del Decreto Supremo N° 24050, de 29 de junio de 1995, dispone que todos los empleadores del sector público o privado, que a partir del 1º de enero de 1995 y por tareas desarrolladas desde esa fecha, paguen o acrediten a sus dependientes, por cualquiera de los conceptos señalados en el inciso d) del Artículo 19 de la Ley Nº 843 (Texto Ordenado).

Que el inciso h) del Parágrafo I del Artículo 5 del Decreto Supremo N° 27066, de 6 de junio de 2003, señala como una de las atribuciones del Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, efectuar la recuperación de aportes en la vía administrativa y tramitar el cobro coactivo social ante la autoridad que ejerce jurisdicción y competencia en el Sistema de Reparto, así como realizar cualquier acto procesal pertinente al mismo.

Que el Parágrafo I del Artículo Único del Decreto Supremo N° 27886, de 3 de diciembre de 2004, establece que los recursos económicos que se recauden por concepto de multas, atrasos y otras sanciones disciplinarias serán depositados en un Fondo Social a favor de los trabajadores, los que estarán a cargo de las Direcciones Administrativas de cada Institución, procediendo estas, a reglamentar su utilización.

Que es necesario proteger los sueldos, salarios y rentas de las y los servidores públicos y jubilados normando la aplicación de descuentos, contribuciones y/o retenciones por planilla en las entidades e instituciones públicas del nivel central del Estado, liberando recursos, evitando descuentos discrecionales y promoviendo que sean efectivamente destinados a la subsistencia y bienestar de las familias.

EN CONSEJO DE MINISTROS,

DECRETA:

ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto normar la aplicación de descuentos, contribuciones y/o retenciones por planilla en los sueldos, salarios o rentas por parte de las entidades e instituciones públicas del nivel central del Estado.

ARTÍCULO 2.- (DESCUENTOS, CONTRIBUCIONES Y/O RETENCIONES POR PLANILLA).

I.            Las entidades e instituciones públicas del nivel central del Estado, aplicarán descuentos, contribuciones y/o retenciones por planilla en los sueldos o salarios del personal bajo su administración, según corresponda, únicamente por los siguientes conceptos:

  1. Seguridad Social de Largo Plazo referidos a descuentos y/o contribuciones establecidas en la Ley N° 065, de 10 de diciembre de 2010, de Pensiones y sus reglamentos;
  2. Faltas, atrasos y sanciones administrativas;
  3. Régimen Complementario del Impuesto al Valor Agregado – RC-IVA;
  4. Retenciones judiciales por asistencia familiar;
  5. Recuperaciones en favor del Estado por cobros indebidos.

II.          Las entidades e instituciones públicas del nivel central del Estado dejarán sin efecto la aplicación de descuentos por planilla en los sueldos o salarios, por conceptos que no estén establecidos en el Parágrafo precedente.

ARTÍCULO 3.- (JUBILADOS DEL SISTEMA DE REPARTO). El Servicio Nacional del Sistema de Reparto – SENASIR, aplicará descuentos por planilla en las rentas de jubilados del Sistema de Reparto, según corresponda, únicamente por los siguientes conceptos:

  1. Seguridad Social de Corto Plazo;
  2. Retenciones judiciales por asistencia familiar;
  3. Recuperaciones en favor del Estado por cobros indebidos;
  4. Descuentos en el marco de convenios con entidades públicas del nivel central del Estado.

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.- Las entidades territoriales autónomas, en el marco de sus competencias y responsabilidades, podrán dejar sin efecto la aplicación de los descuentos, contribuciones y/o retenciones por planilla en los sueldos o salarios del personal bajo su administración, por conceptos que no estén establecidos en el Parágrafo I del Artículo 2 del presente Decreto Supremo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.- Se exceptúa de la aplicación del presente Decreto Supremo a las Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.- Los servidores públicos o jubilados del Sistema de Reparto, que deseen efectuar aportes voluntarios podrán autorizar, de manera individual, expresa, revocable y verificable, el débito de su cuenta en la Entidad de Intermediación Financiera correspondiente.

DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS

DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes normas:

  1. Decreto Supremo N° 24097, de 25 de agosto de 1995;
  2. Decreto Supremo N° 24949, de 4 de febrero de 1998;
  3. Decreto Supremo Nº 25948, de 20 de octubre de 2000;
  4. Decreto Supremo Nº 26009, de 1 de diciembre de 2000;
  5. Decreto Supremo Nº 27282, de 12 de diciembre de 2003;
  6. Decreto Supremo N° 28338, de 12 de septiembre de 2005;
  7. Decreto Supremo N° 0106, de 1 de mayo de 2009.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS.- Se derogan las siguientes disposiciones:

  1. Artículos 2 y 5 del Decreto Supremo N° 27402, de 15 de marzo de 2004;
  2. Artículo 8 del Decreto Supremo N° 28076, de 8 de abril de 2005.

Se abrogan y derogan todas las disposiciones contrarias al presente Decreto Supremo.

Los señores Ministros de Estado, en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo.

Es dado en el Palacio de Gobierno, a los trece días del mes de julio del año dos mil veintiséis.

FDO. RODRIGO PAZ PEREIRA, Fernando Hugo Aramayo Carrasco, José Luis Lupo Flores, Marco Antonio Oviedo Huerta, Ernesto Justiniano Urenda, José Fernando Romero Pinto, José Gabriel Espinoza Yáñez, Carlos Pedro Marcelo Blanco Quintanilla, Oscar Mario Justiniano Pinto, Mauricio Zamora Liebers, Marco Antonio Calderón De La Barca Quintanilla, Williams José Bascope Laruta – MINISTRO PROYECTISTA, Marcela Tatiana Flores Zambrana, Ricardo Erick Sanjines Chavez.

SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690

03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas.

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